Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 3.ª Del informe de obras, usos, instalaciones y aprovechamientos en suelo no urbanizable de especial protección por razón de sus valores agrarios y de preservación del medio rural
Art. 13
En vigor desde 12 dic 2002
1. La conselleria competente en materia de agricultura delegará la competencia para emitir el informe referido en los artículos anteriores en aquellos ayuntamientos que lo soliciten y acrediten cumplir los siguientes requisitos:
a) Tener en vigor instrumentos de ordenación del suelo no urbanizable que ofrezcan una delimitación y protección suficiente del suelo de interés agrario ya en su calificación de suelo de especial protección, o bien en su delimitación de suelo no urbanizable de protección genérica.
b) Disponer de personal propio con formación agronómica universitaria para evaluar los valores agrarios que deban ser tenidos en cuenta para la emisión del informe.
2. A los efectos del párrafo anterior se entienden por instrumentos de planeamiento que ofrecen una deli mitación y protección suficiente aquellos que reúnan las siguientes previsiones y requisitos:
a) Concreción de los valores agrarios que, dentro del marco general recogido en esta ley, se vayan a proteger en las distintas calificaciones del suelo no urbanizable.
b) La calificación del suelo de interés agrario con una delimitación territorial precisa del mismo y con mención de las distintas normativas e instrumentos sectoriales protectores eventualmente concurrentes.
c) La previsión de un régimen de protección igual o superior al que directamente pueda deducirse de la legislación urbanística y sectorial aplicable, así como de los instrumentos autonómicos de desarrollo, indicando con precisión, cuando menos, los usos incompatibles, los compatibles en supuestos excepcionales y los usos compatibles fomentados.
3. Si un ayuntamiento desistiera en sus funciones, la conselleria revocaría la delegación.
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Proeli/es-vc/l/2002/12/05/8#art-13