Título TÍTULO III

Art. 14

En vigor desde 11 feb 2012
La Administración Regional negociará con todos los operadores para propiciar acuerdos dirigidos a que éstos compartan las infraestructuras. La formalización de estos acuerdos entre la Administración de la Junta de Comunidades y los operadores supondrá la aprobación de los Planes Territoriales de Despliegue de Red. De no conseguirse los mencionados acuerdos, la Administración Autonómica determinará, en la aprobación de los Planes, los emplazamientos que deberán compartir los distintos operadores, atendiendo a principios de protección de la salud, ambiental y paisajística y, especialmente, cuando la cercanía de las instalaciones así lo aconsejen. Para facilitar la compartición, al menos las nuevas infraestructuras que formen parte del Plan Territorial de Despliegue de Red de un operador deberán permitir el alojamiento de antenas de como mínimo cuatro operadores. Téngase en cuenta que se declara la constitucionalidad de este artículo, en los terminos señalados en el fundamento jurídico 9, por Sentencia del TC 8/2012, de 18 de enero. Ref. BOE-A-2012-2145 Se declara la constitucionalidad de este artículo, en los terminos señalados en el fundamento jurídico 9, por Sentencia del TC 8/2012, de 18 de enero. Ref. BOE-A-2012-2145 Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación de este artículo por Auto del TC de 1 de octubre de 2002. Ref. BOE-A-2002-19919 Se suspende la vigencia y aplicación de este artículo desde el 7 de mayo de 2002 para las partes en el proceso y desde el 21 de mayo de 2002 para los terceros, por providencia del TC de 7 de mayo de 2002, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 2194/2002. Ref. BOE-A-2002-9666

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Pro

eli/es-cm/l/2001/06/28/8#art-14

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