Art. Disposición adicional segunda

En vigor desde 17 feb 2000
Los funcionarios de carrera a que se refiere la disposición anterior, que fueron transferidos a la Comunidad Autónoma de Canarias en virtud del Real Decreto 1939/1985, de 9 de octubre, y que hasta la fecha de la entrada en vigor de la presente Ley han venido prestando servicios docentes en los dos Institutos de Formación Profesional Marítimo-Pesquera de Canarias, sin reunir los requisitos de titulación y condiciones establecidos en esta Ley, se integrarán en los grupos de clasificación correspondientes en que hayan sido transferidos, con la consideración de «a extinguir». Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación, por Auto de 7 de febrero de 2000. Ref. BOE-A-2000-3193 Téngase en cuenta que se declara la desestimación del recurso de inconstitucionalidad 3536/1999, por Sentencia 113/2010, de 24 de noviembre. Ref. BOE-A-2010-19811 Se suspende la vigencia y aplicación de esta disposición desde el 4 de agosto de 1999 para las partes en el proceso y desde el 24 de septiembre de 1999 para los terceros, por providencia de 15 de septiembre de 1999 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 3536/1999. Ref. BOE-A-1999-19185

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eli/es-cn/l/1999/04/27/8#disposicion-adicional-segunda

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