Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 18

En vigor desde 30 jul 1997
1. Los Colegios Profesionales de una misma profesión cuyo ámbito territorial de actuación esté circunscrito a la Comunidad Autónoma podrán constituir el correspondiente Consejo de Colegios Profesionales de Castilla y León. 2. La creación de cada Consejo exigirá que la correspondiente iniciativa obtenga el acuerdo favorable de los órganos de gobierno de la mayoría de los Colegios de la misma profesión existentes de la Comunidad Autónoma, y que la suma de los profesionales inscritos en los Colegios que hayan apoyado la iniciativa sean mayoría respecto al total de los colegiados de la profesión en Castilla y León. 3. Los Consejos se crearán mediante Ley de las Cortes de Castilla y León.
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eli/es-cl/l/1997/07/08/8#art-18

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