Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 16

En vigor desde 11 dic 2015
1. Las personas que reúnan los requisitos legales que habilitan para el ejercicio de una profesión colegiada tienen derecho a ser admitidas en el correspondiente Colegio. 2. Para el ejercicio en Castilla y León de cualquier profesión colegiada será necesario pertenecer al Colegio correspondiente en los términos previstos en la normativa básica estatal. Los funcionarios y el personal laboral de las Administraciones Públicas en Castilla y León no necesitarán estar colegiados para el ejercicio de sus funciones administrativas, ni para la realización de actividades propias de una profesión por cuenta de aquéllas, cuando el destinatario inmediato de tales actividades sea la Administración. Téngase en cuenta que se declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso destacado del apartado 2 por Sentencia del TC 229/2015, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-13476 Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso destacado del apartado 2 por Sentencia del TC 229/2015, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-13476 Se modifica el párrafo primero del apartado 2 por el .2 del Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOCL-h-2009-90251

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eli/es-cl/l/1997/07/08/8#art-16

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