Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 17

En vigor desde 27 dic 2009
1. Cuando una profesión se organice por Colegios territoriales, bastará la incorporación a uno de ellos, que será el del domicilio profesional único o principal, para ejercer en todo el territorio de la Comunidad, dejando a salvo las excepciones a esta norma que establezca la legislación básica del Estado. 2. Los Colegios Profesionales adoptarán las medidas de cooperación necesarias para ejercer la función de control de la actividad profesional en los términos y condiciones previstos en la legislación básica estatal. Se numera el párrafo actual como apartado 1 y se añade el apartado 2 por el .3 del Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOCL-h-2009-90251

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eli/es-cl/l/1997/07/08/8#art-17

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