Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 1.ª Accesibilidad en los transportes de uso público
Art. 26
En vigor desde 29 nov 1997
1. Todos los transportes públicos de viajeros deberán observar lo dispuesto en la presente Ley. Deberán además ajustarse progresivamente a las medidas que se dicten y a aquellas otras que resulten como consecuencia del avance tecnológico y cuya eficacia esté debidamente acreditada.
2. Las Administraciones Públicas competentes en materia de transporte público realizarán y mantendrán debidamente actualizado un plan de supresión de barreras y de utilización y adaptación progresiva de los transportes públicos colectivos, así como de los edificios, servicios, instalaciones y mobiliario vinculados a los mismos.
3. Las normas de desarrollo que regulen la construcción o reforma de las infraestructuras del transporte y la adquisición del material móvil deberán garantizar, al menos, las siguientes medidas de accesibilidad:
a) Estaciones de transporte: Las estaciones de transporte público deberán ajustarse a lo dispuesto en la presente Ley en todas aquellas cuestiones referidas a construcción, itinerarios, servicios y mobiliario que sean comunes a los edificios de uso público, debiendo contemplar adaptaciones específicas en lo no señalado con anterioridad, tales como señalización, megafonía, sistemas de información y andenes, entre otros.
b) Material móvil: El material móvil de transporte público de viajeros que sea competencia de las Administraciones Públicas gallegas, con adquisición formalizada a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, deberá ser accesible de conformidad con las prescripciones que se establezcan reglamentariamente.
4. En todo caso se observará lo siguiente:
En los vehículos de transporte público colectivo, tanto urbanos como interurbanos, deberán reservarse a las personas con movilidad reducida al menos tres asientos por coche, próximos a las puertas de entrada y debidamente señalizados. Se dispondrá junto a ellos de un timbre de aviso de parada en lugar accesible, así como del espacio físico necesario para la ubicación de cuantos utensilios o ayudas técnicas vengan provistas las personas afectadas.
El piso de todos los vehículos de transporte será antideslizante.
En los autobuses urbanos e interurbanos de servicio público, las personas con movilidad reducida podrán apearse por la puerta de entrada para evitar su desplazamiento a lo largo del vehículo.
Las puertas de vehículos de transporte público contarán con dispositivos que las abran automáticamente cuando al cerrarse aprisionen cualquier objeto.
5. En las poblaciones en que reglamentariamente se determine, los Ayuntamientos reservarán al menos una licencia para un vehículo especial o taxi acondicionado que pueda ser utilizado por las personas con movilidad reducida en sus desplazamientos. Además, reglamentariamente deberán señalarse las exigencias mínimas que se establezcan en esta materia para atender a la población rural, en función de la dispersión de los núcleos de población, estableciendo las dotaciones mínimas por comarcas, municipios y parroquias en función de la población y extensión.
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Proeli/es-ga/l/1997/08/20/8#art-26