Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª Edificios de uso público
Art. 21
En vigor desde 29 nov 1997
Debe establecerse el control pertinente para garantizar que las obras en los edificios de uso público se ajustan al proyecto autorizado y a las condiciones de accesibilidad. En caso contrario, se instruirá el correspondiente procedimiento establecido en la presente Ley y en la legislación urbanística de aplicación, y si las obras realizadas no fuesen legalizables por no poder adaptarse a la normativa sobre supresión de barreras, se ordenará el derribo de los elementos no conformes y la aplicación de las sanciones previstas.
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Proeli/es-ga/l/1997/08/20/8#art-21