Art. 21
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Edificios de uso público

Art. 21

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En vigor desde 29 nov 1997
Debe establecerse el control pertinente para garantizar que las obras en los edificios de uso público se ajustan al proyecto autorizado y a las condiciones de accesibilidad. En caso contrario, se instruirá el correspondiente procedimiento establecido en la presente Ley y en la legislación urbanística de aplicación, y si las obras realizadas no fuesen legalizables por no poder adaptarse a la normativa sobre supresión de barreras, se ordenará el derribo de los elementos no conformes y la aplicación de las sanciones previstas.
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eli/es-ga/l/1997/08/20/8#art-21