Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 15
En vigor desde 14 may 1995
1. El material móvil de transporte público de viajeros, tanto terrestre como marítimo, que sea competencia de las administraciones públicas canarias, cuya adquisición se formalice a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, deberá ser accesible, de conformidad con las prescripciones que se establezcan reglamentariamente.
De conformidad con el programa que se establezca reglamentariamente, los servicios de transporte público en Canarias, deberán contar con el material móvil adaptado suficiente, que permita atender, en cada una de las islas, las necesidades de los usuarios con limitación, movilidad o comunicación reducida.
2. Respecto del material móvil ya existente, se adoptarán medidas para que, con el eventual concurso de los apoyos humanos y materiales que provea la entidad explotadora, pueda ser utilizado, en los casos de deficiente accesibilidad de los mismos, por personas con limitación, movilidad o comunicación reducida, en los términos que se establecen en los siguientes apartados:
Guaguas: Como regla general, en las guaguas urbanas o interurbanas deberá existir, al menos, cuatro plazas de uso preferente para personas con limitación, movilidad o comunicación reducida.
Transporte marítimo: Como regla general, todo el material móvil de transporte marítimo de viajeros deberá contar con los medios necesarios que permitan el desplazamiento, en condiciones de seguridad y comodidad adecuadas, a los usuarios con limitación, movilidad o comunicación reducida.
Reglamentariamente se desarrollarán las normas referentes a esta materia, que contendrán, al menos, especificaciones en lo referente a:
1. Embarque y desembarque.
2. Acomodación y uso de los servicios e instalaciones.
3. Movimiento interior.
4. Características que han de reunir los medios técnicos y materiales utilizados a tal fin.
5. Recursos, procedimientos y bonificaciones que pudieran establecerse para garantizar el ejercicio del derecho a la movilidad.
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Proeli/es-cn/l/1995/04/06/8#art-15