Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 20

En vigor desde 14 may 1995
1. Las administraciones públicas canarias promoverán las condiciones para eliminar o paliar las dificultades que tienen las personas que padecen limitación visual, sean éstas usuarias de sillas de ruedas, ambliopes o ciegas, para detectar o superar obstáculos, para determinar direcciones y para obtener informaciones visuales. 2. Las personas con limitaciones visuales acompañados de perros-guía tendrán libre acceso a los lugares, alojamientos, establecimientos, locales y transportes públicos, considerándose incluidos entre los establecimientos de referencia los centros hospitalarios públicos y privados, así como aquellos que sean de asistencia ambulatoria. 3. Tiene la consideración de perro-guía aquél adiestrado en escuelas especializadas, oficialmente reconocidas, para el acompañamiento, conducción y ayuda de personas con limitación visual. El perro-guía deberá ir permanentemente identificado por un distintivo oficial colocado en sitio visible. Las características y condiciones de otorgamiento del citado distintivo serán objeto de determinación reglamentaria. 4. El acceso de los perros-guía, en los términos establecidos en los puntos anteriores, no puede comportar gasto alguno por este concepto para el portador. 5. El Gobierno de Canarias dictará cuantas disposiciones de desarrollo sean precisas para hacer efectivos los derechos que salvaguarda la presente disposición.
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eli/es-cn/l/1995/04/06/8#art-20

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