Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 12
En vigor desde 14 may 1995
Los propietarios o usuarios de viviendas podrán llevar a cabo las obras de adaptación necesarias para que los elementos y servicios comunes de los edificios de viviendas puedan ser utilizados por personas con limitación o movilidad reducidas que habiten o deseen habitar en ellos, siempre que dispongan de la autorización de la comunidad de propietarios.
Las obras contempladas en este artículo podrán ser subvencionadas con cargo a las dotaciones presupuestarias previstas anualmente por las distintas administraciones públicas canarias.
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Tus anotaciones
Proeli/es-cn/l/1995/04/06/8#art-12