Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 14

En vigor desde 14 may 1995
Las infraestructuras de los transportes a que hace referencia el artículo anterior se ordenarán de manera que puedan ser utilizadas por personas con limitación, movilidad o comunicación reducida, de modo autónomo, y en todo caso sin necesidad de ayudas distintas a las que el usuario utiliza habitualmente. Las normas de desarrollo que regulen la construcción o reforma de las infraestructuras del transporte deberán garantizar, al menos, las siguientes medidas de accesibilidad: 1. Entorno urbanístico: Itinerarios adaptados desde la red viaria a los edificios y a las zonas de aparcamiento, que contarán con plazas reservadas; así como en los recorridos peatonales. 2. Acceso a las edificaciones: Umbrales al mismo nivel que la acera o unidos a ellas mediante rampas u otras soluciones técnicas. 3. Circulación interior: Los itinerarios accesibles deberán ser adaptados y con señalización. Asimismo, deberán contar con otros elementos informativos que permitan su correcto uso por personas con limitación, movilidad o comunicación reducida. 4. Instalaciones y equipos adecuados, al menos, en los siguientes aspectos: Iluminación, señalización, información, mobiliario y aparatos higiénico sanitarios. 5. Acceso a los medios de transporte: Andenes, salas de embarque y desembarque y servicios equivalentes aptos para su uso por personas con limitación, movilidad o comunicación reducida, adecuado a los distintos diseños de los medios de transporte en uso.
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eli/es-cn/l/1995/04/06/8#art-14

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