Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 8

En vigor desde 14 may 1995
1. La construcción de edificios de uso privado, sean de promoción pública o privada, para los que exista obligación de instalar un ascensor, deberá observar los siguientes requisitos mínimos de accesibilidad: a) Contar, al menos, con un itinerario practicable de comunicación de la edificación con la vía pública, con edificaciones o servicios anexos de utilización común y con otras instalaciones de uso común. b) Disponer, al menos, de un itinerario practicable de comunicación de las dependencias, viviendas, o locales comerciales, tanto con el exterior como con las áreas de uso comunitario que estén a su servicio. c) La instalación obligatoria del ascensor deberá reunir aquellas características técnicas tanto exteriores como interiores recogidas en el Reglamento que desarrolle esta Ley. d) El acceso, al menos, a un aseo en cada vivienda, local o cualquier otra modalidad de ocupación independiente. En los edificios cuyo uso implique concurrencia de público este acceso estará, además, adaptado para su utilización por personas con limitación o movilidad reducida. 2. Cuando estos edificios de nueva construcción tengan una altura superior a planta baja y piso, y no estén obligados a la instalación de ascensor, se dispondrán las especificaciones técnicas y de diseño que faciliten la posible instalación de un ascensor adaptado. El resto de los elementos comunes del edificio deberá reunir todos los requisitos exigibles para la accesibilidad en los términos prescritos en esta Ley.
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eli/es-cn/l/1995/04/06/8#art-8

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