Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Régimen de aplicación a los bienes inmuebles§ Subsección 4.ª Régimen de los otros bienes inmuebles declarados

Art. 48

En vigor desde 9 nov 1995
1. Los sitios o territorios históricos, las zonas arqueológicas y los lugares de interés etnográfico se ordenarán mediante planes especiales de protección u otro instrumento de planeamiento que cumpla las exigencias establecidas en esta Ley. 2. Los jardines históricos y las zonas paleontológicas podrán ordenarse mediante las figuras de planeamiento previstas en el apartado anterior. 3. Cualquier remoción de tierras de una zona arqueológica o zona paleontológica habrá de ser autorizada por la Consejería de Cultura, con independencia de que exista o no un instrumento urbanístico de protección.
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eli/es-ga/l/1995/10/30/8#art-48

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