Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 3.ª De los bienes muebles
Art. 49
En vigor desde 9 nov 1995
A los efectos previstos en esta Ley, además de los enumerados en el artículo 335 del Código Civil, tienen la consideración de bienes muebles aquellos de carácter y valor histórico, tecnológico o material susceptibles de ser transportados, no estrictamente consustanciales con la estructura de inmuebles, cualquiera que sea su soporte material.
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Proeli/es-ga/l/1995/10/30/8#art-49