Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Régimen de aplicación a los bienes inmuebles§ Subsección 3.ª Régimen de los conjuntos históricos

Art. 45

En vigor desde 9 nov 1995
1. La declaración de un conjunto histórico determinará la obligación para el Ayuntamiento en que se encuentre de redactar un plan especial de protección del área afectada. La aprobación definitiva de este plan requerirá el informe favorable de la Consejería de Cultura, que se entenderá positivo transcurridos tres meses desde su presentación. La obligatoriedad de dicha normativa no podrá excusarse en la preexistencia de otro planeamiento contradictorio con la protección ni en la inexistencia previa de planeamiento general. 2. Cualquier otra figura de planeamiento que incida sobre el área afectada por la declaración de un conjunto histórico precisará, igualmente, informe favorable de la Consejería de Cultura, en los términos previstos en el apartado anterior.
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eli/es-ga/l/1995/10/30/8#art-45

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