Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª Régimen de aplicación a los bienes inmuebles›§ Subsección 4.ª Régimen de los otros bienes inmuebles declarados
Art. 48
48 / 110En vigor desde 9 nov 1995
1. Los sitios o territorios históricos, las zonas arqueológicas y los lugares de interés etnográfico se ordenarán mediante planes especiales de protección u otro instrumento de planeamiento que cumpla las exigencias establecidas en esta Ley.
2. Los jardines históricos y las zonas paleontológicas podrán ordenarse mediante las figuras de planeamiento previstas en el apartado anterior.
3. Cualquier remoción de tierras de una zona arqueológica o zona paleontológica habrá de ser autorizada por la Consejería de Cultura, con independencia de que exista o no un instrumento urbanístico de protección.
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Proeli/es-ga/l/1995/10/30/8#art-48