Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª Régimen de aplicación a los bienes inmuebles›§ Subsección 1.ª Régimen general
Art. 40
En vigor desde 9 nov 1995
1. La obtención de las autorizaciones necesarias según la presente Ley no altera la obligatoriedad de obtener licencia municipal ni las demás licencias o autorizaciones que fuesen necesarias.
2. No podrán otorgarse licencias para la realización de obras que, con arreglo a la presente Ley, requieran cualquier autorización administrativa, hasta que ésta fuese concedida.
3. Las obras realizadas sin cumplir lo establecido en el apartado anterior serán ilegales, y los Ayuntamientos y, en su caso, la Consejería de Cultura ordenarán, si fuese preciso, su reconstrucción o demolición con cargo al responsable de la infracción.
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Proeli/es-ga/l/1995/10/30/8#art-40