Título TÍTULO III
Art. Disposición adicional quinta
En vigor desde 1 ene 1996
Se faculta al Gobierno de la Comunidad Autónoma para que, mediante decreto, actualice periódicamente la cuantía de las sanciones económicas contenidas en la presente ley. El aumento nunca podrá ser superior a la tasa de variación interanual que experimente el índice de precios al consumo.
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Proeli/es-ib/l/1995/03/30/8#disposicion-adicional-quinta