Título TÍTULO III
Art. Disposición adicional séptima
En vigor desde 1 ene 2005
A efectos de aplicar la normativa sobre actividades clasificadas, el emplazamiento de las estaciones depuradoras de aguas residuales debe determinarse a la distancia mínima que resulte más adecuada para evitar los perjuicios a la población existente en ese momento, en virtud del resultado del procedimiento de evaluación ambiental. A estos casos no les resultarán aplicables las reglas sobre distancias mínimas establecidas en el artículo 4 del Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, aprobado mediante Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre.
Se añade por la disposición adicional 9 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953
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Proeli/es-ib/l/1995/03/30/8#disposicion-adicional-septima