Título TÍTULO III
Art. 55
DerogadoEn vigor desde 1 ene 1996
Cuando el ayuntamiento competente por razón del territorio tuviera conocimiento de una infracción, de oficio, en virtud de denuncias de particulares o a través de cualquier organismo oficial y no hubiera incoado el expediente sancionador oportuno, en el plazo de un mes a contar desde la denuncia, o tuviera paralizado el expediente por plazo superior a tres meses, el consejo insular correspondiente se subrogará en las competencias municipales por la iniciación, ordenación, instrucción, resolución y ejecución del asunto.
En este caso, el alcalde deberá remitir al consejo insular el expediente con el informe municipal motivado, en el plazo máximo de diez días a contar desde el requerimiento de la corporación insular.
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Proeli/es-ib/l/1995/03/30/8#art-55