Título TÍTULO III

Art. 49

Derogado
En vigor desde 1 ene 1996
1. Las infracciones podrán ser sancionadas por vía administrativa en función del riesgo que comporten para las personas o para los bienes, de la existencia de intencionalidad o reiteración y de la naturaleza de los perjuicios causados, de conformidad con la siguiente graduación: a) Infracciones leves, con multa de 20.000 a 200.000 pesetas. b) Infracciones graves, con multa de 200.001 a 600.000 pesetas y se podrá imponer la sanción de suspensión de las actividades por un período máximo de seis meses. c) Infracciones muy graves, con multa de 600.001 a 5.000.000 de pesetas y se podrá imponer la sanción de suspensión de las actividades por un período máximo de tres años. 2. Cuando el beneficio que resultase de una infracción fuera superior a la sanción que corresponda, ésta se podrá incrementar en la cuantía equivalente al beneficio obtenido. 3. Si la comisión de la infracción hubiera ocasionado daños o perjuicios a las personas, a los bienes o al entorno medioambiental, éstos serán evaluados, y el infractor, además de la sanción que corresponda en función de gravedad de la falta cometida, estará obligado a reintegrar la cuantía económica de los mismos a los particulares afectados o a la administración, o, en su caso, a proveer los medios para reparar los daños ocasionados y restablecer el equilibrio medioambiental.
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eli/es-ib/l/1995/03/30/8#art-49

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