Capítulo CAPÍTULO VIII
Art. 27
En vigor desde 1 ene 1996
1. El Instituto Turístico Valenciano (ITVA), entidad de derecho público, de las previstas en el artículo 5.2 del Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991 de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana, creada en la disposición adicional séptima de la Ley 6/1993, de 31 de diciembre, de Presupuestos para 1994, queda adscrita a la Presidencia de la Generalidad Valenciana, en los términos que reglamentariamente se determinen.
A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Instituto Turístico Valenciano (ITVA) pasará a denominarse Agencia Valenciana de Turismo.
2. La entidad tendrá personalidad jurídica propia y tendrá por objeto:
a) La ejecución, coordinación e impulso de acciones de promoción y desarrollo del sector turístico; comercialización, información y difusión del producto turístico; formación, asistencia técnica y financiera; gestión y explotación de oficinas y establecimientos turísticos, y, en general, la realización de las actividades necesarias para una mejor promoción de la oferta turística de la Comunidad Valenciana.
Para el cumplimiento de dichos fines, la Agencia Valenciana de Turismo podrá también desarrollar sus actividades a través de convenios, sociedades, fundaciones u otras fórmulas de colaboración con entidades públicas y privadas.
Asimismo, podrá constituir o participar en el capital social de toda clase de entidades que adopten la forma de sociedad mercantil y cuyo objeto social esté vinculado con los fines y objetivos de aquélla.
b) En desarrollo y ejecución de la política de la Generalidad Valenciana en materia de turismo podrá desempeñar, entre otras, las funciones de ordenación de empresas y actividades turísticas, de acuerdo con lo que, en su caso, se determine reglamentariamente.
Cuando ejerza las funciones previstas en la letra b) del número 2 de este artículo, la entidad se regirá por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común y disposiciones de desarrollo, y por las demás normas que resulten de aplicación en el desempeño de tales funciones.
En cuanto al resto de su actividad, se sujetará al ordenamiento jurídico privado, salvo en lo que sea de aplicación de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana, y la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, quedando exceptuada de la Ley de Entidades Estatales Autónomas.
3. La organización de la entidad y la composición, facultades y funcionamiento de los distintos órganos que la conformen serán determinadas reglamentariamente.
4. El personal de la entidad se regirá por las normas de Derecho laboral o privado que le sean de aplicación.
El personal funcionario, que actualmente desempeña servicios en la entidad, procedente de la extinguida Dirección General de Turismo y de los Servicios Territoriales de Turismo, pasará a depender orgánicamente de la Presidencia de la Generalidad Valenciana, aunque funcionalmente dependerán del máximo responsable ejecutivo de la Agencia Valenciana de Turismo, en los términos que reglamentariamente se determinen, manteniendo su naturaleza funcionarial y sin merma de sus derechos.
5. A los efectos previstos en el artículo 109.d) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, las resoluciones que dicte el máximo responsable ejecutivo de la entidad, cualquiera que sea la denominación del cargo que reglamentariamente se determine, pondrán fin a la vía administrativa.
6. La entidad de derecho público se financiará con cargo a los siguientes recursos:
a) Las dotaciones correspondientes de los presupuestos de la Generalidad Valenciana.
b) Los ingresos ordinarios y extraordinarios generados por el ejercicio de sus actividades y por la prestación de sus servicios.
c) Los productos y rentas derivados de su participación en otras sociedades.
d) Los créditos, préstamos, empréstitos y otras operaciones financieras que pueda concertar.
e) Las subvenciones y aportaciones que por cualquier título sean concedidas a su favor por entidades públicas o privadas, o por particulares.
f) Los productos, rentas o patrimonios que le sean adscritos por cualquier persona o entidad y por cualquier título.
g) Cualquier otro recurso no previsto en las letras anteriores.
7. Hasta que se apruebe el desarrollo reglamentario orgánico y funcional de la Agencia Valenciana de Turismo, continuará vigente, en lo que no se oponga esta Ley, el Decreto 30/1994, de 8 de febrero, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento del Instituto Turístico Valenciano, si bien todas las referencias que en su texto se efectúan a propósito del Consejero de Industria, Comercio y Turismo, se entenderán realizadas al Director general de la entidad, quien acumulará las funciones y competencias de aquél, siendo, a los efectos previstos en esta Ley, el máximo responsable ejecutivo de la Agencia.
8. Quedan derogados la disposición adicional séptima de la Ley 7/1991, de 28 de diciembre, de Presupuestos de la Generalidad Valenciana para 1992, así como el artículo 49 de la Ley 6/1993, de 31 de diciembre, de Presupuesto para 1994, así como cualquier otra norma que se oponga a lo establecido en el presente artículo.
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Tus anotaciones
Proeli/es-vc/l/1995/12/29/8#art-27