Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 23
En vigor desde 1 ene 1996
En la sección 3.ª del capítulo único, del título II, del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana, se introduce un nuevo artículo en los términos siguientes:
«Artículo 47 bis.
1. Las transferencias corrientes y de capital que hayan de realizarse como consecuencia de subvenciones u otras ayudas a conceder por la Generalidad Valenciana, excluidas aquellas que se deriven de programas de actuación de ámbito estatal, una vez establecida la aportación de la Generalidad Valenciana, se satisfarán en los siguientes términos:
a) A las transferencias corrientes se aplicará el siguiente régimen:
Hasta un 40 por 100 del importe de la misma podrá librarse de inmediato una vez concedida.
Hasta un 20 por 100 se abonará tras la aportación y comprobación de la documentación justificativa de la efectiva y correcta aplicación de la suma librada a la actuación objeto de la subvención, y el resto se abonará por la Generalidad Valenciana una vez se justifique por el beneficiario el cumplimiento de lo convenido.
b) La concreción de los porcentajes dentro de los límites a que se refieren los puntos anteriores, que corresponde al órgano competente para la concesión, deberá constar en las órdenes de convocatoria de las mismas, en los Convenios y demás actos administrativos que les den soporte, para poder ser aplicados.
c) La modificación al alza, de los porcentajes mencionados en los puntos anteriores, deberá ser autorizada para cada supuesto por acuerdo motivado del Consejo.
d) Las transferencias de capital se efectuarán contra certificación de la obra expedida por técnico competente, todo ello sin perjuicio de que en el acto jurídico del que se derive la transferencia pueda incluirse la posibilidad de adelantar hasta un 15 por 100 del importe total anual de la transferencia, una vez concedida.
En este último supuesto, el importe adelantado deberá descontarse proporcionalmente y en la forma que reglamentariamente se determine, de los sucesivos libramientos expedidos contra certificación de obra aprobada.
2. A los efectos de lo que determina en la letra f) del número 11 del artículo anterior, y sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa específica de aplicación a las entidades locales, las órdenes de convocatoria deberán fijar las garantías por anticipo de subvenciones, indicando la cuantía y forma en que deben constituirse. La no inclusión de las mismas determinará la imposibilidad de efectuar los correspondientes anticipos.
3. Lo dispuesto en el número anterior no será de aplicación a las subvenciones de naturaleza corriente libradas con cargo al programa presupuestario correspondiente a «Servicios Sociales», siempre que concurran las siguientes circunstancias:
a) Que siendo los beneficiarios de las mismas personas físicas o familias, el importe de la ayuda o subvención no supere las 400.000 pesetas.
b) Cuando los beneficiarios sean instituciones sin fines de lucro:
La exención será automática para ayudas o subvenciones que tengan por objeto el mantenimiento de los centros y el concierto de plazas.
En el caso de ayudas y subvenciones que tengan por objeto la financiación de programas de actuación y actividades de servicios sociales la exención sólo será aplicable a aquellos cuyo importe no supere simultáneamente estos dos límites: 5.000.000 de pesetas por programa de actuación y 15.000.000 de pesetas por entidad.
El resto de ayudas o subvenciones a instituciones sin fines de lucro quedarán fuera del ámbito de la citada exención.
4. No será precisa la autorización a que se refiere el número 1.c) de este artículo, dándose cuenta en todo ello al Consejo, en todas aquellas ayudas o subvenciones que así se determine expresamente en las leyes anuales de presupuestos.»
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-vc/l/1995/12/29/8#art-23