Capítulo CAPÍTULO VI

Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 30 jun 1994
El Gobierno de la Generalidad dictará las disposiciones necesarias para desarrollar la presente Ley antes del 1 de enero de 1995. La aprobación de los correspondientes reglamentos requiere la consulta previa con las organizaciones representativas de los Ayuntamientos y con las cámaras oficiales de comercio, industria y navegación.
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eli/es-ct/l/1994/05/25/8#disposicion-adicional-primera

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