Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 16

En vigor desde 22 ene 1995
1. Las Cajas de Ahorros podrán abrir oficinas de acuerdo con las normas que le sean aplicables. 2. Las Cajas de Ahorros con domicilio social en la Comunidad Autónoma de Extremadura comunicarán a la Consejería de Economía y Hacienda las variaciones en cuanto a las aperturas, traslados, cesiones y cierres de oficinas. El resto de Cajas de Ahorros con domicilio social en otra Comunidad Autónoma comunicará las citadas variaciones en lo relativo a sus oficinas ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
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eli/es-ex/l/1994/12/23/8#art-16

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