Título TÍTULO I

Art. 3

En vigor desde 19 nov 1993
La consulta al Consejo Consultivo será preceptiva cuando así se establezca en esta Ley o en otra disposición de igual rango, y facultativa en los demás casos. Los dictámenes no serán vinculantes, salvo en los casos que así se establezca en las respectivas leyes. Las disposiciones y resoluciones sobre asuntos informados por el Consejo, expresarán si se acuerdan conforme con el dictamen del Consejo Consultivo o se apartan de él.
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eli/es-an/l/1993/10/19/8#art-3

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