Título TÍTULO I

Art. 2

En vigor desde 19 nov 1993
El Consejo Consultivo ejercerá sus funciones con autonomía orgánica y funcional, para garantizar su objetividad e independencia. No entrará a conocer los aspectos de oportunidad y conveniencia salvo que le sea solicitado expresamente. Los asuntos en que haya dictaminado el Consejo Consultivo, no podrán ser remitidos ulteriormente para informe a ningún órgano y organismo de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
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eli/es-an/l/1993/10/19/8#art-2

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