Capítulo CAPÍTULO VIII›Secc. Sección segunda. Sanciones
Art. 28
En vigor desde 2 jun 1991
1. Para imponer las sanciones correspondientes a las infracciones previstas en la presente Ley, será preciso seguir el procedimiento sancionador regulado por la Ley de Procedimiento Administrativo.
2. Las Entidades locales instruirán, en cualquier caso, los expedientes infractores y los elevará a la autoridad administrativa competente para su resolución en los casos que corresponda.
3. Cuando las Entidades locales hicieren dejación del deber de instrucción de los expedientes sancionadores, la Comunidad Autónoma, bien de oficio, o a instancia de parte, asumirá dichas funciones.
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Proeli/es-cn/l/1991/04/30/8#art-28