Capítulo CAPÍTULO VIIISecc. Sección segunda. Sanciones

Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 2 jun 1991
El Gobierno deberá programar periódicamente campañas divulgadoras del contenido de la presente Ley entre los escolares y habitantes de Canarias, así como tomar medidas que contribuyan a fomentar el respeto a los animales y a difundir y promover éste en la Sociedad, en colaboración con las Asociaciones de Protección y Defensa de los Animales.
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