Capítulo CAPÍTULO VIII›Secc. Sección segunda. Sanciones
Art. 25
En vigor desde 2 jun 1991
1. Las infracciones tipificadas en la sección anterior serán sancionadas con multas.
2. La resolución sancionadora podrá comportar la confiscación de los animales objeto de la infracción.
3. La comisión de las infracciones previstas por el artículo 24.2 y 3 podrá comportar la clausura temporal de las instalaciones, locales o establecimientos respectivos, así como la prohibición de adquirir otros animales por un periodo máximo de diez años.
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Proeli/es-cn/l/1991/04/30/8#art-25