Libro Disposiciones generalesTítulo TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 18

En vigor desde 16 abr 1989
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 8, no se admitirá, en materia de tasas, beneficio tributario alguno, salvo a favor del Estado y los demás Entes públicos territoriales o institucionales o como consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales.
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eli/es/l/1989/04/13/8#art-18

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