Libro Disposiciones generales›Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 18
En vigor desde 16 abr 1989
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 8, no se admitirá, en materia de tasas, beneficio tributario alguno, salvo a favor del Estado y los demás Entes públicos territoriales o institucionales o como consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales.
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Proeli/es/l/1989/04/13/8#art-18