Libro Disposiciones generales›Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 16
En vigor desde 15 jul 1998
1. Serán sujetos pasivos de las tasas, las personas físicas o jurídicas beneficiarias de la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público o a quienes afecten o beneficien, personalmente o en sus bienes, los servicios o actividades públicos que constituyen su hecho imponible.
2. En su caso, tendrán la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición.
Se modifica por el de la Ley 25/1998, de 13 de julio. Ref. BOE-A-1998-16714
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1989/04/13/8#art-16