Capítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 4.ª Derecho de rectificación

Art. 22

En vigor desde 30 dic 1987
El derecho de rectificación relativo a las informaciones radiodifundidas o televisadas se ejercitará en los términos establecidos por la normativa vigente sobre dicha materia, y más concretamente por el artículo 23 de la Ley 4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de la Radio y Televisión. Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación de este artículo por Auto de 17 de diciembre de 1987. Ref. BOE-A-1987-28623 Se suspende la vigencia y aplicación de este artículo, dese el 22 de julio para las partes legitimadas y desde el 12 de agosto de 1987 para los terceros, por providencia del TC de 29 de julio de 1987 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 1.024/1987 . Ref. BOE-A-1987-18645

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Pro

eli/es-ar/l/1987/04/15/8#art-22

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