Art. 5
En vigor desde 10 ago 1986
1. La Mesa del Parlamento examinará la documentación remitida y se pronunciará sobre su admisibilidad en el plazo de treinta días a partir de la presentación.
2. Serán causas de inadmisibilidad de la proposición las siguientes:
a) Que tenga por objeto alguna de las materias excluidas en el artículo 2 de esta Ley.
b) Que no se hayan observado los requisitos exigidos en el artículo 4 de la presente Ley. No obstante, si se tratara de un defecto subsanable, la Mesa del Parlamento lo comunicará a la Comisión Promotora para que proceda, en su caso, a la subsanación en el plazo de un mes.
c) Que el texto verse sobre materias diversas o carentes de homogeneidad entre si.
d) Que exista en tramitación en el Parlamento un proyecto o proposición de Ley que verse sobre el mismo objeto de la iniciativa popular.
e) Que sea reproducción de otra iniciativa popular de contenido sustancialmente idéntico presentada en el transcurso de la misma legislatura.
f) La previa existencia de una proposición no de ley aprobada por el Parlamento en la misma Legislatura, que verse sobre idéntico objeto que el de la iniciativa popular.
3. La resolución adoptada por la Mesa del Parlamento será notificada, a todos los efectos, a la Comisión Promotora de la Iniciativa Popular y publicada en el Boletín Oficial del Parlamento Vasco.
4. Los acuerdos de inadmisibilidad dictados por la Mesa son susceptibles de recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.
5. Si el Tribunal decidiera que la proposición no incurre en alguna de las causas de inadmisión previstas en el apartado 2 del artículo S, el procedimiento seguirá su curso.
6. Si por el contrario, el Tribunal decidiera que la irregularidad afecta a determinados preceptos de la proposición, la Mesa del Parlamento lo comunicará a los promotores, a fin de que éstos manifiesten si desean retirar la iniciativa o mantenerla una vez que hayan efectuado las modificaciones correspondientes.
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Tus anotaciones
Proeli/es-pv/l/1986/06/26/8#art-5