Título TÍTULO III

Art. 13

En vigor desde 15 ene 1987
1. En el presupuesto de la Diputación General se consignará las partidas destinadas a la creación, mantenimiento y ayuda de las bibliotecas integrantes del sistema. 2. Las Entidades públicas y privadas, titulares de bibliotecas de uso público integradas en el sistema, deberán consignar en sus presupuestos ordinarios las partidas destinadas al mantenimiento y fomento de las mismas. De tal consignación se dará cuenta al Departamento de Cultura y Educación. 3. Los poderes públicos, de conformidad con los criterios básicos establecidos por el Departamento de Cultura y Educación y en coordinación con éste, incentivarán a aquellas Entidades públicas o privadas, titulares de bibliotecas de uso público, que en sus proyectos y programas de actuación promuevan más eficazmente la consecución de los objetivos que persigue esta Ley.
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eli/es-ar/l/1986/12/19/8#art-13

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