Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO VI›Secc. Sección 1. De la concentración de explotaciones por causa de utilidad pública
Art. 47
En vigor desde 26 jul 1984
1. La concentración de explotaciones tendrá como finalidad la constitución de explotaciones de estructura y dimensiones que permitan un mejor aprovechamiento del suelo agrícola y el desarrollo económico y social de la zona afectada.
2. Salvo los casos especiales previstos en la Ley, la concentración de explotaciones será acordada por causa de utilidad pública, mediante Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Agricultura y Pesca y previo informe del IARA.
3. Acordada la realización de la concentración de explotaciones, ésta será obligatoria para todos los propietarios de las fincas afectadas y para los titulares de derechos y otras situaciones jurídicas existentes sobre las mismas.
4. Los gastos que ocasionen las operaciones de concentración de explotaciones serán satisfechos por la Administración Autónoma a través del IARA.
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Proeli/es-an/l/1984/07/03/8#art-47