Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 1. De las transformaciones en regadío

Art. 43

En vigor desde 26 jul 1984
1. La transformación de las zonas regables comprende: a) La creación de infraestructura encaminada al transporte y uso del agua en la zona transformada. b) La creación de adecuadas unidades de explotación y la asignación a sus beneficiarios cuando proceda. c) Las restantes actuaciones que se establezcan en el Plan de Transformación. 2. Aprobado el Plan General de Transformación y en el plazo que fije el IARA, los propietarios que reúnan las condiciones establecidas en aquél podrán solicitar la reserva o asignación de unidades de explotación, comprometiéndose al cumplimiento de las condiciones previstas en el Plan de Transformación y a realizar las obras privadas que se estimen necesarias para el efectivo destino del suelo al cultivo de regadío. Vistas las solicitudes, el Consejero de Agricultura y Pesca, mediante Orden, resolverá, especificando: a) Las tierras reservadas a sus antiguos propietarios, cultivadores directos, hasta un máximo de tres unidades de explotación individuales fijadas en el Plan. b) Las tierras estimadas en exceso de las anteriores y que serán objeto de expropiación para constituir unidades de explotación individuales o asociadas. Los criterios de asignación de las tierras en exceso serán los establecidos en el Plan de Transformación y de acuerdo con los preceptos de la presente Ley relativos a los asentamientos. Preferentemente, se hará la asignación a entidades asociativas, sin perjuicio de asignaciones en complemento de las que sean reservadas a pequeños propietarios cultivadores directos. c) Las tierras sujetas a reserva especial por haberse realizado en las mismas las obras de transformación en regadío o que estén en proceso de transformación, con una inversión superior a la cuarta parte del valor total de la obra. Habrá de demostrarse fehacientemente que están transformadas o en proceso de transformación antes de la publicación del Decreto que declare de interés general la actuación. 3. Las tierras de reserva especial por riego se beneficiarán de las obras de captación y conducción de la zona, para mejor aprovechamiento de los recursos hidráulicos disponibles, quedando sujetas con las demás pertenecientes al mismo propietario a las normas aplicables a las tierras reservadas, aunque debiendo concederse, en estos casos, como reserva mínima, las tierras que se declaren de reserva especial. 4. La adquisición de las tierras consideradas en exceso, por parte del IARA, se realizará por expropiación o compra, en los términos de la legislación general del Estado en la materia, y tendrán el destino previsto en el artículo 53.
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eli/es-an/l/1984/07/03/8#art-43

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