Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO VI›Secc. Sección 2. De la concentración de explotaciones por interés privado
Art. 51
En vigor desde 26 jul 1984
Cuando un mínimo de tres propietarios lo solicite, el Consejero de Agricultura y Pesca, previo informe del IARA, podrá autorizar, con los mismos beneficios previstos en la legislación general del Estado en la materia, la concentración de explotaciones de carácter privado de las parcelas que voluntariamente se aporten con este objeto, siempre que concurran las circunstancias que dicha legislación general establece para exigir la permuta forzosa.
Una vez autorizada la concentración de carácter privado será obligatoria para aquellas parcelas cuyos propietarios no la hayan solicitado, si resultaren afectadas para el mejor cumplimiento de los fines de la concentración, previa determinación del IARA, y siempre que a ellos sea aplicable la legislación general sobre permutas forzosas.
La fijación de estas superficies a concentrar será acordada previo informe sobre posibilidades de compensación adecuada de los Órganos que reglamentariamente se determinen.
La reorganización de la propiedad y explotaciones afectadas se realizará por el IARA teniendo en cuenta las sugerencias de los interesados. Los títulos de propiedad de dichas fincas serán expedidos por el IARA para su inscripción en el Registro de la Propiedad.
En todo caso, las fincas de reemplazo que se constituyan han de integrar explotaciones económicamente viables.
Se podrán realizar aportaciones de tierras conforme a las normas contenidas en el artículo 49.
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Tus anotaciones
Proeli/es-an/l/1984/07/03/8#art-51