Art. Artículo sexto

En vigor desde 31 ene 1979
Uno. En los Cuerpos de Auxiliares Postales y de Telecomunicación y de Auxiliares Técnicos se establece el grado de carrera, cuya cuantía será del doce por ciento del sueldo inicial correspondiente al nivel de proporcionalidad de los mismos. Dos. El grado de carrera se acreditara por el acceso a la Escala correspondiente, devengándose un grado de carrera en la Escala de Clasificación y Reparto y de Auxiliares Técnicos de segunda, y dos en las Escalas de Oficiales Postales y de Telecomunicación y de Auxiliares Técnicos de primera. Tres. Este grado de carrera será independiente y compatible del que se establezca con carácter general en la Administración, en razón de la permanencia en el servicio.
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eli/es/l/1978/12/26/75#articulo-sexto

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