Art. Artículo quinto

En vigor desde 31 ene 1979
Uno. A los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos Especiales, incluidos en el ámbito de la presente Ley, les será aplicable íntegramente la normativa general de los funcionarios civiles del Estado. Dos. A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, los distintos Cuerpos que se enumeran en el artículo primero, uno, se asimilarán a los del resto de la Administración Civil del Estado, de acuerdo con los niveles de titulación establecidos para el ingreso, según el artículo tercero, uno, de la presente Ley. Tres. El Cuerpo Ejecutivo Postal y de Telecomunicación que se crea en la presente Ley tendrá la misma consideración y tratamiento económico que el Cuerpo General Administrativo de la Administración Civil del Estado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo tercero, punto uno, de la ley noventa y tres/mil novecientos sesenta y seis, por la que se crearon los Cuerpos Especiales Ejecutivos de Correos y Telecomunicaciones.
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eli/es/l/1978/12/26/75#articulo-quinto

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