Art. Artículo octavo
En vigor desde 31 ene 1979
A todos los funcionarios de carrera que se integren en los Cuerpos creados por la presente Ley se les reconocerá, a efectos retributivos de todo orden, la antigüedad y permanencia que hayan acreditado al servicio de la Administración.
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Proeli/es/l/1978/12/26/75#articulo-octavo