Título TÍTULO IV

Art. 75

En vigor desde 14 jun 2026
1. Se crea el Registro de Funcionarios Habilitados de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears en el que deberán inscribirse los funcionarios habilitados para la identificación y firma electrónica que regula el artículo 12 y para la expedición de copias auténticas que prevé el artículo 27.1, ambos de la citada Ley 39/2015. Este registro será electrónico e interoperable y se adscribirá a la Agencia Balear de Digitalización, Ciberseguridad y Telecomunicaciones. Todo ello sin perjuicio de que puedan expedirse copias auténticas mediante la actuación administrativa automatizada, de conformidad con el artículo 27.1 de la citada Ley 39/2015, y que la identificación de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears pueda realizarse mediante el uso de un sello electrónico de acuerdo con lo que prevé el artículo 40 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. 2. Al efecto de mantener actualizado el Registro de Funcionarios Habilitados, la habilitación se realiza sobre el puesto de trabajo, de forma que las inscripciones, modificaciones y cancelaciones de funcionarios habilitados en el Registro se llevarán a cabo en función de la ocupación de los puestos de trabajo habilitados. 3. La regulación del Registro de Funcionarios Habilitados se establecerá reglamentariamente. Se añade por la disposición final 19.4 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-19

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ib/l/2024/12/11/7#art-75

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil