Título TÍTULO IV

Art. 73

En vigor desde 14 jun 2026
1. Se consideran oficinas de atención especializada aquellas que, adscritas a las consejerías competentes por razón de la materia, ofrecen servicios de información y tramitación relacionados con procedimientos y prestaciones específicas de su ámbito competencial, y que requieren un nivel de especialización en la materia. 2. El personal funcionario que ocupe puestos de trabajo de atención de estas oficinas tendrá la consideración de personal habilitado a los efectos de lo que prevén los artículos 12.3 y 27.1 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, y deberá inscribirse en el Registro de Funcionarios Habilitados de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears que regula el artículo 75 de esta ley. Se añade por la disposición final 19.4 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-19

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eli/es-ib/l/2024/12/11/7#art-73

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