Título TÍTULO IV

Art. 72

En vigor desde 14 jun 2026
1. Las oficinas de asistencia en materia de registros desarrollan servicios de atención y orientación a la ciudadanía sobre los servicios públicos y las informaciones más relevantes de carácter general de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y del sector público autonómico. También permiten la presentación presencial de solicitudes, escritos y comunicaciones dirigidos a cualquier administración o entidad pública. El personal funcionario que ocupa puestos de trabajo de las oficinas de asistencia en materia de registros tendrá el carácter de habilitado a los efectos de lo que prevén los artículos 12.3 y 27.1 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, y se deberá inscribir en el Registro de Funcionarios Habilitados de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears que regula el artículo 75 de esta ley. 2. Las oficinas creadas a partir de la entrada en vigor de esta ley dependerán orgánica y funcionalmente del órgano competente en materia de atención a la ciudadanía e impulso y coordinación del Registro Electrónico General de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, sin perjuicio de lo que disponen los apartados 2 y 3 de la disposición adicional sexta de esta ley. Se añade por la disposición final 19.4 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-19

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eli/es-ib/l/2024/12/11/7#art-72

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