Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 78
En vigor desde 14 jun 2026
1. Los órganos y las entidades pueden requerir, en el ejercicio de su potestad de inspección y control, que se aporte la documentación exigible conforme a la normativa que resulte de aplicación.
2. La inexactitud, la falsedad o la omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información incorporada a una declaración responsable o a una comunicación, o la no presentación en tiempo y forma de la comunicación, de la declaración responsable o de la documentación que sea requerida, determinará, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas que correspondan, la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de estos hechos, sin perjuicio de las particularidades que pueda establecer la normativa sectorial aplicable.
Asimismo, además del régimen sancionador que proceda, la normativa sectorial podrá determinar la obligación de restituir la situación jurídica en el momento previo al reconocimiento o ejercicio del derecho o al inicio de la actividad correspondiente, así como la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un periodo de tiempo determinado.
3. La actividad de comprobación posterior de lo declarado o comunicado comprenderá la totalidad de las manifestaciones y los documentos objeto de la declaración responsable o de la comunicación y se podrá realizar en cualquier momento mientras se mantenga la duración de la actividad.
4. En los procedimientos sometidos a régimen de autorización, licencia o concesión, incluidos los procedimientos de concesión de subvenciones cuando así lo permitan sus bases reguladoras, que prevean la incorporación de estos instrumentos en sustitución de documentos, de acuerdo con la naturaleza que la legislación básica otorga a las declaraciones responsables y comunicaciones, no se podrá pedir la documentación que sustituyen hasta que se haya notificado la correspondiente resolución, salvo evidencia de falsedad o incumplimiento de los requisitos.
Esta documentación deberá estar disponible para su presentación ante el órgano competente a partir de la notificación de la resolución, en el ejercicio de sus facultades de comprobación, inspección y control.
5. Los órganos competentes por razón de la materia garantizarán en todo caso el refuerzo de las funciones de comprobación ex post y las tareas de inspección a través, entre otras medidas, de la redistribución de efectivos como consecuencia de la sustitución del régimen de intervención por declaraciones responsables o comunicaciones previas, o de la sustitución de documentación por declaraciones sustitutivas o comunicaciones, y, con esto, la reducción del personal con funciones de comprobación ex ante.
6. La actividad de comprobación no impedirá el pleno ejercicio de la potestad de inspección, de acuerdo con lo que establezca la normativa sectorial aplicable.
Se añade por la disposición final 19.5 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-19
Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/2024/12/11/7#art-78