Capítulo CAPÍTULO VII

Art. Disposición adicional segunda

En vigor desde 8 ago 2014
1. Desde la fecha de inicio de las actividades por la Agencia Tributaria Canaria: a) La Agencia Tributaria Canaria queda subrogada en la posición jurídica de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias en todos los convenios o instrumentos jurídicos que afecten al ámbito de sus funciones y competencias. b) La Agencia Tributaria Canaria sucederá a la Dirección General de Tributos y demás órganos de la consejería competente en materia tributaria con competencias en el ámbito tributario, en el ejercicio de la totalidad de las funciones mencionadas en el capítulo I de esta ley que fueran desempeñadas por los órganos sucedidos, quedando subrogada en la totalidad de los bienes, derechos y obligaciones de la Comunidad Autónoma de Canarias afectos o constituidos al ejercicio de las mencionadas funciones. 2. Los bienes que, en la fecha de inicio de la actividad de la Agencia Tributaria Canaria, estén afectos a los servicios de la Dirección General de Tributos quedan automáticamente adscritos a la Agencia Tributaria Canaria, conservando su calificación jurídica originaria. Quedan excluidos de esta adscripción los bienes adscritos a funciones no mencionadas en el citado capítulo I.
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