Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 6
En vigor desde 5 jul 2013
1. A los efectos de la presente ley, son comunidades gallegas las entidades sin ánimo de lucro, asentadas fuera de Galicia y constituidas por gallegos/as, con personalidad jurídica en el territorio en el que estén asentadas y que tengan por objeto principal las labores de protección, instrucción o recreo de los/las gallegos/as residentes fuera de Galicia y sus descendientes, y/o el mantenimiento o fomento de los lazos culturales, sociales o económicos con Galicia.
2. Disfrutarán de la condición de comunidades gallegas, en los términos señalados en el artículo 7.1 del Estatuto de autonomía de Galicia y en la presente ley, aquellas comunidades gallegas que sean reconocidas de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley.
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Proeli/es-ga/l/2013/06/13/7#art-6