Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 9
En vigor desde 5 jul 2013
1. El reconocimiento de una entidad como comunidad gallega se iniciará a instancia de parte y se obtendrá mediante acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia a propuesta del órgano competente en materia de emigración, previo informe de la Comisión Delegada del Consejo de Comunidades Gallegas y del/de la titular encargado/a del Registro de la Galleguidad.
El reconocimiento de la galleguidad a una entidad gallega dará lugar a su inscripción, de oficio, en el Registro de la Galleguidad como comunidad gallega.
2. La entidad interesada habrá de aportar la siguiente documentación:
a) El acta fundacional y los estatutos vigentes de la entidad.
b) La certificación del acuerdo, adoptado por el órgano competente de la entidad, de solicitar el reconocimiento de la galleguidad de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley.
c) La documentación acreditativa de su reconocimiento en el territorio donde esté establecida.
d) La memoria descriptiva de la historia de la entidad desde su constitución.
e) La memoria indicativa de las actividades llevadas a cabo por la entidad, al menos, en los últimos diez años.
f) La memoria económica y patrimonial en la que conste la relación de bienes propiedad de la entidad, especialmente de aquellos de carácter cultural relacionados con Galicia.
g) La certificación nominal de los/las socios/as de la entidad en la que conste su vinculación con Galicia debidamente acreditada y que cumplen con lo previsto en los apartados 1.b) y 2 del artículo 8 de la presente ley.
h) Aquella otra documentación que se determine reglamentariamente.
3. El plazo para resolver el reconocimiento de la galleguidad será de un año, a contar desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente en materia de emigración de la Comunidad Autónoma de Galicia.
La resolución negativa siempre será motivada y, si transcurriese dicho plazo sin resolver y notificar el acuerdo de resolución el órgano competente, se entenderá desestimada la solicitud de reconocimiento de galleguidad.
4. Aquellas entidades gallegas que solicitaron el reconocimiento de la galleguidad como comunidades gallegas y no les fue concedido podrán ser reconocidas en otra categoría de las establecidas en el artículo 4 de la presente ley por el órgano competente en materia de emigración, si cumplen los requisitos previstos para la categoría correspondiente, previa manifestación de su conformidad.
5. El procedimiento para el reconocimiento de la galleguidad a las comunidades gallegas asentadas fuera de Galicia será desarrollado reglamentariamente.
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Proeli/es-ga/l/2013/06/13/7#art-9